LEY N° 28131
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado
LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
Ámbito de la Ley
1.1 La presente Ley establece el régimen,
derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y
ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y
ejecuciones en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes
suscritos por el Perú.
1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la
actividad artística, incluidos en el ámbito de la presente Ley, ejercerán
solamente los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.
Artículo 2°.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se
considera artista intérprete y ejecutante, en adelante “artista”, a toda
persona natural que representa o realiza una obra artística, con texto o sin
él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o
muestre al público, resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser
difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado,
creado o por crearse.
Artículo 3°.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el
ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de
seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y
ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo
profesional y académico del artista;
c) Incentivar la creación y el desarrollo de
fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de
la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
Artículo 4°.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la
presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los
artistas que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa:
Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico; novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador; rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.
4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se señalan en forma enunciativa más no limitativa:
Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena; maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista; entre otros.
Artículo 5°.-
Empleador
5.1 Para los efectos de la presente Ley se
considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su
nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral
para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente
su difusión o fijación en soporte adecuado.
5.2 En caso de incumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista
podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al
organizador, productor y presentador, conforme lo establezca el Reglamento.
5.3 El empleador es responsable solidario
conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones directamente
relacionadas con la actividad artística materia del contrato laboral que los
vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios
vinculados a la actividad artística.
5.4 En caso de que el empleador sea persona
jurídica irregular, los accionistas, directivos y administradores asumen
responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Artículo 6°.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones
6.1 Se entiende por interpretación a la
representación de una obra teatral, cinematográfica, musical o de cualquier
otro género en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.
6.2 Ejecución es la interpretación de una
obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y
creatividad del artista.
Artículo 7°.- Labor del Artista
7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral
cuando reúne las características de un contrato de trabajo y se regula por la
presente Ley.
7.2 El artista y demás trabajadores
considerados en esta norma son titulares de los beneficios sociales
establecidos en la presente Ley así como de los ya creados por la legislación
laboral común.
Artículo 8°.- Artistas extranjeros
Los artistas extranjeros domiciliados y no
domiciliados en el país reciben el mismo trato que los nacionales, debiendo
sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando los Tratados
Internacionales de los que el Perú es parte.
Artículo 9°.- Protección en el exterior
El Estado, mediante sus representaciones
diplomáticas, ejerce la protección y defensa de los derechos del artista
peruano, de acuerdo a sus competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio
o a petición de parte.
TÍTULO II
PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 10°.-
Derechos de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual del
artista intérprete y/o ejecutante comprenden derechos de orden moral y
patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Capítulo II
Derechos Morales
Artículo 11°.-
Naturaleza
11.1 Los derechos morales que corresponde al
artista, intérprete y/o ejecutante, son inherentes a su condición humana, en
consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables,
inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
11.2 Los herederos tienen la facultad de
ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.
Artículo 12°.- Atributos
Son derechos morales del artista intérprete y
ejecutante:
a) Derecho de Paternidad: Reclamar el
reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus
interpretaciones o ejecuciones;
b) Derecho de Integridad: Oponerse a
cualquier deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones;
c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar
único del soporte que contenga su creación artística y que se encuentre en
poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales.
El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra
el derecho del autor.
Capítulo III
Derechos Patrimoniales
Artículo 13°.-
Naturaleza
El artista intérprete y ejecutante goza del
derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier
forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de
excepción establecidos en el Decreto Legislativo N°
822.
Artículo 14º.- Derechos Patrimoniales de los artistas intérpretes
o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o
ejecuciones:
a) La radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y
b) La fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.
Artículo 15º.- Derecho de reproducción
15.1 Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas
o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
15.2 Asimismo, este derecho comprende la
facultad de autorizar, realizar o prohibir la sincronización y/o incorporación
de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o
reproducida de cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
Artículo 16º.- Derecho de distribución
Los artistas intérpretes y/o ejecutantes
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público
del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas o videogramas, mediante venta,
alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público.
Artículo 17°.- Derecho de puesta a disposición de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho exclusivo de poner a disposición sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya
sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Artículo 18°.- Derecho de Remuneración
18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes
tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:
a) La utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o
ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o
reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología
creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien realice la operación
de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.
La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse
b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.
Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las fijaciones a disposición de público.
c)
La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato
distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario.
18.2 En los casos establecidos en los incisos
a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a falta de acuerdo, será
compartida en partes iguales con el productor.
Artículo 19°.- Derecho de doblaje
El artista gozará del derecho exclusivo de
autorizar el doblaje de sus interpretaciones en su propia lengua.
Artículo 20°.- Compensación por copia privada
20.1 La reproducción realizada exclusivamente
para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma
de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales
susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia
privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que
establezca el Reglamento.
20.2 La compensación por copia privada no
constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se
encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
20.3 Están obligados al pago de esta
compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o
soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo
anterior.
20.4 Están exceptuados del pago el productor
de videograma o fonograma y la empresa de
radiodifusión debidamente autorizados, por los materiales o soportes de
reproducción de fonogramas y videogramas destinados a
sus actividades.
20.5 La compensación se determina en función
de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha
reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
20.6 La forma de recaudación y los demás
aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento.
Artículo 21°.- Atribuciones de las sociedades de gestión
Los derechos establecidos en los artículos
14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°, serán administrados por las Sociedades de
Gestión Colectiva de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y de los
Productores de Fonogramas y de Videogramas. Asimismo,
será recaudado por las indicadas entidades
Artículo 22°.- Duración
Los derechos patrimoniales se transmiten por
causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y leyes
vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al
fallecimiento del artista, contados a partir del 1 de enero del año siguiente
al de su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o
ejecución.
TÍTULO III
RÉGIMEN LABORAL
Capítulo I
Participación de Artistas Nacionales y
Extranjeros
Artículo 23°.-
En Espectáculos Artísticos
23.1 Todo espectáculo artístico nacional
presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un
80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por
extranjeros no residentes.
23.2 Los artistas nacionales deberán percibir
no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
23.3 Los mismos porcentajes establecidos en
los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la
actividad artística.
Artículo 24°.- Excepciones a la participación
Los porcentajes de participación y de
remuneración fijados en el artículo precedente no son aplicables cuando se
trate de: Elenco extranjero organizado fuera del país, siempre que su actuación
constituya la unidad del espectáculo y esté debidamente acreditado como
espectáculo cultural.
Artículo 25°.- En producciones audiovisuales
25.1 Toda producción audiovisual artística
nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales.
El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.
25.2 Los artistas nacionales deberán percibir
no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.
25.3 Los mismos porcentajes establecidos en
los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la
actividad artística.
25.4 Las producciones cinematográficas se
rigen por su propia legislación.
Artículo 26°.- En espectáculos circenses
26.1 Todo espectáculo circense extranjero
ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días,
pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará
al elenco artístico, como mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de
técnicos nacionales.
26.2 Estos mismos porcentajes deberán
reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.
Artículo 27°.- En publicidad comercial
27.1 La publicidad comercial podrá ser
realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las imágenes ser
elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.
27.2 La publicidad comercial que se haga en
el país deberá ser realizada respetando las proporciones establecidas en el
artículo 25° de la presente Ley.
27.3 La difusión de publicidad realizada en
el extranjero y difundida por medios de comunicación nacional se sujetará en su
parte pertinente a lo establecido en
27.4 La difusión del comercial publicitario
nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia
máxima de un año. Las repeticiones que se hagan pasado dicho plazo están
sujetas al pago de retribución.
27.5 La utilización de imágenes o voces ya
fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creación
publicitaria, obliga a la previa autorización del artista y al abono de la
retribución correspondiente.
27.6 La publicidad actuada por persona no
comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.
Artículo 28°.- En espectáculos taurinos
28.1 En toda feria taurina debe participar
por lo menos un matador nacional.
28.2 En las novilladas, becerradas y mixtas
deben participar por lo menos un novillero nacional.
Artículo 29°.- Requisitos para la actuación del artista extranjero
29.1 El artista extranjero, para actuar en el
país, debe acreditar lo siguiente:
a) Contrato de trabajo artístico puesto en
conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo suscrito antes de
su ingreso al país;
b) Pase Intersindical extendido por el
sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o género que
cultiva el artista extranjero;
c) Visa que corresponde al Artista, de
acuerdo a Reglamento.
29.2 Para la expedición de
29.3 Las disposiciones del presente artículo
son también aplicables al artista extranjero que, al amparo de la presente Ley,
ingresa al país para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen
y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta.
29.4 El pago por el Pase Intersindical será
del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su
abono es solidario con el empresario.
Artículo 30°.- Caso fortuito o fuerza mayor
Los porcentajes reservados para artistas
nacionales y extranjeros, no serán de aplicación por causas de caso fortuito o
fuerza mayor.
Capítulo II
Jornada Laboral y Otros Derechos
Artículo 31°.-
Jornada
31.1
31.2 Se puede establecer por convenio o
decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la
materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una
infracción de tercer grado, de conformidad con la normativa sobre inspecciones
de trabajo.
31.3 Dentro de la jornada diaria máxima se
incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades
preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo.
31.4 Los aspectos relativos al pago de horas
extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por
la legislación de la materia.
Artículo 32°.- Remuneración
32.1 El artista y/o el trabajador técnico
vinculado a la actividad artística tiene derecho a una remuneración equitativa
y suficiente como retribución por su trabajo.
32.2 La acción para cobrar las remuneraciones
y los beneficios sociales prescribe conforme a las disposiciones sobre la
materia dispuesta por el régimen laboral común.
Artículo 33°.- Menor de edad
33.1 El menor de edad puede actuar desde que
nace y tiene los mismos derechos y beneficios sociales del adulto.
33.2 El contrato artístico del menor de edad
debe asegurar y garantizar las óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales
en las que se desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad
emocional, afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone
la ley velar por el cumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.
33.3 El reglamento de la presente Ley,
regulará las condiciones de la labor artística del menor de edad.
Artículo 34°.- Compensación por tiempo de servicios y vacaciones
34.1 El empleador que contrate artista y/o
trabajador vinculado a la actividad artística abonará mensualmente al Fondo de
Derechos Sociales del Artista una suma igual a dos dozavos de las
remuneraciones que les pague, de los que uno corresponderá a una remuneración
vacacional y otro a compensación por tiempo de servicios.
34.2 El pago se hará en el tipo de moneda
establecido en el correspondiente contrato de trabajo.
Artículo 35°.- Pago de Vacaciones
La remuneración vacacional acumulada será
entregada por el Fondo de Derechos Sociales del Artista al beneficiario a
partir del 15 de diciembre de cada año.
Artículo 36°.- Pago de Compensación por Tiempo de Servicios
36.1 La compensación por tiempo de servicios
acumulada en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será entregada al
beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante,
el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de
servicios aun encontrándose laborando dentro de la actividad artística.
36.2 Todo lo no previsto en este artículo se
regula por la ley de la materia.
Artículo 37°.- Gratificaciones
Para el pago de las gratificaciones por
fiestas patrias y navidad, el empleador abonará mensualmente al Fondo de
Derechos Sociales del Artista, un sexto de la remuneración percibida por el
artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 38°.- Contrato en Asociación
38.1 Por el contrato de asociación, un
productor y uno o más artistas y/o trabajadores técnicos se unen con la
finalidad de realizar un espectáculo artístico, distribuyéndose las utilidades
de acuerdo a los porcentajes de participación establecidos en el contrato.
38.2 Si a partir del mencionado contrato en
asociación se contratan a artistas y/o trabajadores técnicos al amparo de la
presente Ley, el productor del espectáculo realizado por el mencionado
contrato, o quien haga sus veces, deducirá del concepto ingreso bruto del
espectáculo, el monto correspondiente a la compensación por tiempo de
servicios, vacaciones, gratificaciones, pensiones y cualquier otro beneficio
laboral de dichos trabajadores, calculados sobre la base de la contraprestación
laboral pactada, sea ésta en montos fijos o variables, a fin de realizar el
pago de acuerdo a lo establecido para cada beneficio laboral.
Artículo 39°.- Régimen del Artista Extranjero
El artista extranjero que actúe en el país,
con arreglo a la presente Ley, debe estar afiliado al Fondo de Derechos
Sociales del Artista y a una entidad prestadora de Salud Pública o Privada
nacional, trámites que correrán a cargo del empleador.
Se exceptúa el caso del artista extranjero
que realiza presentaciones unitarias, siempre que su permanencia en el país no
supere los 20 días calendario, en cuyo caso, será de cargo del empleador
sufragar los gastos de atención médica que el artista extranjero requiera.
Capítulo III
De
Artículo 40°.-
Contenido
Para realizar la labor artística bajo
contrato laboral, previamente debe suscribirse contrato, cualquiera sea la
duración del servicio. En el contrato, entre otros, deben consignarse los
siguientes datos:
a) Nombres, real y artístico, documento de
identidad y domicilio del artista en el país;
b) Nombre del representante legal, domicilio
del empleador y número de su inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del
Artista;
c) Labor que desempeñará el artista,
precisando el número y lugar de las presentaciones;
d) Remuneración, lugar y fecha del pago;
e) Fechas de inicio y conclusión del
contrato;
f) Firma de los contratantes.
Artículo 41°.- Cláusula de exclusividad
41.1 Por la exclusividad el artista se
compromete a limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a
determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneración
compensatoria, por un período no mayor a un año, renovable.
41.2 El Reglamento establecerá el número
mínimo de actuaciones, fijaciones o presentaciones periódicas del artista.
Capítulo IV
Pensiones y Protección a
Artículo 42°.-
Pensiones y prestaciones de Salud
El artista y el trabajador técnico vinculado
a la actividad artística están sujetos obligatoriamente a los sistemas de
pensiones y prestaciones de salud regulados por la normativa correspondiente y
por la presente Ley.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN ARTÍSTICA
Capítulo I
Profesionalización y Docencia
Artículo 43°.-
Profesional del Arte
Podrá obtener título profesional para la docencia
en el arte, el artista que acredite no menos de diez años consecutivos o
acumulados de actividad artística y que previo curso de complementación
pedagógica, rinda las pruebas de suficiencia que determinen las instituciones
de educación superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 44°.- Acceso a la docencia
Los cursos de formación artística
establecidos en la currícula de todos los niveles y
modalidades de educación serán dictados por profesionales con especialización artística.
Capítulo II
En
Artículo 45°.-
Difusión de programación nacional
Las empresas de radiodifusión de señal
abierta deberán destinar no menos del 10% de su programación diaria a la
difusión del folclor, música nacional y series o programas relacionados con la
historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con
artistas contratados de acuerdo a la presente Ley.
Capítulo III
Comisión de Fomento de las Artes Escénicas
Artículo 46°.-
Creación
46.1 Créase
46.2 El Reglamento de la presente Ley
establecerá su conformación, objetivos y funciones.
Capítulo IV
Premio Anual al Artista Intérprete y
Ejecutante
Artículo 47°.-
Creación del Premio
47.1 Créase el “Premio Anual al Artista
Intérprete y Ejecutante”, para distinguir al artista intérprete y ejecutante
destacado por sus creaciones o su trayectoria en la actividad artística y
cultural.
47.2 El FOMARTES estará encargado de
organizar el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”.
Capítulo V
Delegaciones Artísticas Oficiales
Artículo 48°.-
Viajes al exterior
Los elencos artísticos oficiales o privados
que participen en festivales, muestras o concursos internacionales, como
representantes del país, recibirán el apoyo y las facilidades de los
Ministerios de Educación y del Interior en lo que corresponda a sus
competencias.
TÍTULO V
ACTIVIDAD GREMIAL
Artículo 49°.-
Sindicatos de Artistas
Los sindicatos de los artistas son
organizaciones representativas de las diversas actividades de artistas que
promueven la defensa de los intereses institucionales de sus miembros.
Representan a los artistas afiliados de acuerdo a las normas laborales vigentes
y a sus estatutos.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 50°.-
Infracciones
50.1 Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados o convenios a los
que sobre la materia se ha obligado el Perú.
50.2 El Reglamento de la presente Ley
establecerá los tipos de sanciones y la escala de multas.
TITULO VII
DE LAS ACCIONES ESTATALES DE PROMOCIÓN DE
LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS
Artículo 51°.-
De las promociones culturales educativas
A fin de difundir la cultura en nuestro país,
el Ministerio de Educación, en coordinación y cooperación con los diversos
organismos estatales y no estatales, promoverá la asistencia y participación de
los educandos y educadores a eventos artísticos llevados a cabo en el Perú.
Artículo 52°.- De las promociones en el exterior
Los Ministerios de Comercio Exterior y
Turismo y de Relaciones Exteriores, en coordinación con las instituciones
pertinentes, promoverán en el exterior, las manifestaciones artísticas y
culturales con participación y/o contenido nacional, llevadas a cabo por
artistas nacionales.
Artículo 53°.- De la cooperación y capacitación internacional
53.1
53.2
53.3 El INABEC, al momento de seleccionar
candidatos a ser beneficiarios de becas, considerará entre sus ternas, las
postulaciones de artistas peruanos con reconocida trayectoria.
TÍTULO VIII
DE
Artículo 54°.-
De las labores a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, considerando el Régimen Laboral Especial de los artistas, dispondrá las
acciones necesarias a fin de garantizar sus derechos laborales y previsionales.
Artículo 55°.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de
Defensa de
El Instituto Nacional de Defensa de
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Otras modalidades de contratos
La presente Ley es aplicable a las relaciones
de naturaleza laboral. Cualquier otra forma de contratación se regirá por su
respectiva legislación.
SEGUNDA.- Normas complementarias y
supletorias
Resultan de aplicación las disposiciones de
los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ello en
cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, así como de la
propia Constitución.
En lo no previsto por la presente Ley,
resultan de aplicación las normas legales vigentes sobre relaciones laborales.
El empleo o trabajo artístico desarrollado
por las niñas, niños y adolescentes se rigen por las normas pertinentes del
Código del Niño y el Adolescente, y complementariamente les será de aplicación
la presente Ley en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas
normas se estará a lo que favorezca al menor de edad en aplicación del
principio del interés superior del niño.
El Decreto Legislativo Nº 822 en forma
supletoria será aplicable en aquellos aspectos no previstos en la presente Ley,
conjuntamente con los Tratados Internacionales y las normas supranacionales
dispuestas por
Las obligaciones tributarias que se deriven
de la aplicación de la presente Ley, se rigen por la legislación de la materia.
TERCERA.- Día del Artista
Institúyese como “Día del Artista Intérprete y Ejecutante”, el
día de la promulgación de la presente Ley.
CUARTA.- Glosario
Incorpórase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO
que se anexa.
QUINTA.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley será
elaborado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
SEXTA.- Derogación de normas
Deróganse el Decreto Ley N° 19479,
excepto los artículos 19°, 20°, 21°, 22°, 23° y 24, el Decreto Legislativo N° 822 en la parte que se oponga a la presente Ley y las
demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la
República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de diciembre
de 2003.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
ANEXO
GLOSARIO
1.- ARTISTA INTÉRPRETE.-
La persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta
en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor
(actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, entre otros).
2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con
un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o
artísticas o expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre
otros).
3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y
al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar
instalado en el país o con residencia continua no menor de cinco años.
4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta
música, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.
5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por
el cual una o más personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener
acceso a la obra, interpretaciones y/o ejecuciones sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o
procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para
difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye
comunicación.
6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción
realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista
por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de
interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en
cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización
lucrativa. Da lugar a una compensación por copia privada que no constituye
tributo ni tiene naturaleza laboral.
7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre
del artista, con carácter obligatorio como derecho moral, en un espectáculo
público o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.
8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de
transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9.- DOBLAJE.- A la participación de un
artista en una producción o fijación, reemplazando a otro con su voz o acciones
corporales.
10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es
aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el público.
11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos,
sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción,
reproducción o comunicación.
12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por
primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una
fijación audiovisual un fonograma o partes de otra fijación audiovisual.
14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde
el artista realiza sus actividades artísticas. Se la llama también
especialidad.
15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra
musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.
16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que
promueve la venta o el interés por bienes o servicios.
17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a
la transmisión de las emisoras de radio, televisión y cable.
18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación
por las actividades laborales.
19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o
producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación,
incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o
parte de ella.
20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión
simultánea de una obra, producción o servicio artísticos por una fuente
distinta a la que emite la transmisión original sin alteraciones.
21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible
de contener una obra, producción o servicio artístico fijado o impreso (casetes
de audio o vídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)
22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una
obra, producción o servicio artístico fijado en un elemento material a otro
distinto, para su utilización por un medio diferente al originario.
23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica,
que usufructúa comercialmente la interpretación o ejecución artística fijada
transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a disposición del público
utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada o por
crearse.
24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la
secuencia de imágenes, o de imágenes y sonido, y la propia fijación de tal
secuencia en un vídeo disco, videocasete u otro soporte material igualmente
apto.
Fijación audiovisual incorporada en
videocasetes, videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.